Leyes importantes de Carolina del Sur para bicicletas
Una persona que monta una bicicleta en una carretera debe tener todos los derechos y está sujeta a todas las obligaciones aplicables al conductor de un vehículo según este capítulo, excepto en lo que se refiere a las disposiciones especiales de este artículo y salvo aquellas disposiciones de este capítulo que por su naturaleza no puede tener aplicación.
Sección 56-5-3230 - Conductores para ejercer la debida atención.
Sin perjuicio de otras disposiciones de cualquier ordenanza local, todo conductor de un vehículo deberá tener cuidado para evitar colisionar con cualquier peatón o cualquier persona que propulse un vehículo impulsado por un ser humano y deberá dar una señal audible cuando sea necesario y deberá tomar las precauciones adecuadas al observar cualquier niño o cualquier persona obviamente confundida, incapacitada o intoxicada.
Sección 56-5-3435 - Conductor para mantener una distancia segura de operación entre el vehículo motorizado y la bicicleta.
Un conductor de un vehículo de motor debe mantener en todo momento una distancia de operación segura entre el vehículo de motor y una bicicleta.
Sección 56-5-3430 - Montar en caminos y ciclovías.
(A) Con excepción de lo dispuesto en la subsección (B), cada ciclista que maneje una bicicleta sobre una carretera deberá viajar tan cerca del lado derecho de la carretera como sea posible. Un ciclista puede, pero no está obligado a hacerlo, andar sobre el arcén de la carretera para cumplir con los requisitos de esta subsección.
(B) Un ciclista puede viajar en un carril que no sea el carril de la derecha si solo hay un carril disponible que le permita al ciclista continuar su ruta prevista.
(C) Cuando se opera una bicicleta en una carretera, un ciclista debe tener el debido cuidado al pasar un vehículo parado o un procedimiento en la misma dirección.
(D) Los ciclistas que andan en bicicleta sobre una carretera no deberán viajar más de dos en frente excepto en caminos o partes de caminos reservados para el uso exclusivo de bicicletas.
Sección 56-5-3500 - Violaciones del artículo; penalidades
(A) Salvo que se indique lo contrario, en ausencia de otra violación citada, una violación de este artículo por parte del conductor de un vehículo de motor está sujeta a una multa civil de hasta cien dólares a menos que un ciclista resulte lesionado como resultado de la violación
(B) En ausencia de otra violación citada, una persona que maneja un vehículo de motor que viola una disposición de este artículo y la violación es la causa inmediata de a:
(1) lesión leve a un ciclista debe ser evaluada con una multa civil de hasta quinientos dólares; o
(2) una gran lesión corporal, como se define en la Sección 56-5-2945, a un ciclista, se debe imponer una multa civil de no más de mil dólares.